sábado, 9 de abril de 2011

EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

                La ejecutividad es común a todos los actos administrativos, no así su ejecutoriedad que únicamente se presenta en los que imponen deberes a los administrados y a cuyo cumplimiento se opone el particular, es decir, cuando no ataca voluntariamente el acto.
                Los actos que crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios, sino sólo ejecutivos; tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder público para exigir por ellos mismos su cumplimiento.
                A la ejecutividad se le ha considerado como una expresión técnica de la justicia de la administración.
                No debe confundirse ejecutoriedad con ejecutividad. La segunda limita su significación : la condición del acto que puede ser efectuado.
                El acto administrativo puede ejecutarse, agotándose de una solo vez (multa). Sin embargo hay ocasiones en que no se agota en una sola vez, sino que tiene un tiempo determinado de ejecución; ejemplo, un permiso. Todavía más, hay ocasiones en que el acto administrativo es permanente, indefinido, como en el caso de un privilegio de impuesto durante la vida de una empresa.
                Una consecuencia de la ejecutoriedad de los actos administrativos es la regla del solve et repete, que consiste en asegurar el interés fiscal para que la acción judicial se inicie.
                Las condiciones de ejecutoriedad del acto son :
-La exigencia de un acto administrativo.
-Que ese acto sea perfecto (que cumplan con la reunión de todos sus elementos).
-Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo.
-Que ordene positiva o negativamente al particular y éste no lo ataque voluntariamente.
                Nuestra legislación y jurisprudencia han reconocido la facultad del poder ejecutivo para la ejecución de las resoluciones administrativas, reconociéndose cuando una ley señale un camino diverso, como el judicial debe seguirse éste.
                El cumplimiento del mismo refiere a la presencia de sus elementos sin que ninguno falte o sea viciado, se termine conforme a derecho y/o concluya su fin.

viernes, 8 de abril de 2011

EFECTOS JURIDICOS DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Extinguir un acto es, retirar la vigencia la que goza, reconocer su existencia ya no es necesario jurídicamente, porque tiene  defecto o porque   el transcurso del tiempo lo volvió innecesario.
Formas de extinción del acto administrativo:
ACTOS DE CONTENIDO GENERAL:
A.- derogación: Abolir, anular una norma establecida, como una ley o una costumbre.
B.- AbrogaciónAbolir, derogar. Abrogar una ley, un código.
ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR:
Para este tipo de actos la administración de manera  unilateralmente resuelve extinguirlo en ejercicio de la potestad que tienen que realizar el bien colectivo.
En este momento procede la revocación , aunque también se puede extinguir una acto por  caducidad por haberse agotado el derecho al incumplirse algún requisito legal o reglamentario o por haberse alcanzado alguna condición pre fijada. Puede ser declarada de oficio es decir por impulso e iniciativa del Estado; o puede serlo a instancia de parte de los particulares.
En conclusión el acto administrativo al momento de sufrir su extinción deja de surtir efecto y desaparecen todas las consecuencias legales que este pudo haber motivado u originado como principio o fin .
Francisco Casillas Iglesias.
Bibliografía: diccionario de la real academia de la lengua española. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta